jueves, 17 de mayo de 2012

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
Los convenios de ginebra y sus protocolos adicionales son la piedra angular del derecho internacional humanitario que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no puede seguir participando en los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
Gracias a 7 nuevas ratificaciones que se concretaron a partir del año 2000, el total de Estados Partes se elevo a 194, lo que significa que los convenios de Ginebra ahora son aplicables universalmente.
1.    Convenio de ginebra protege, durante la guerra, a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Consta de 64 articulos, en los cuales se establece que se debe prestar proteccion no solo a los heridos y enfermos, sino tambien al personal medico y religioso, unidades medicas y al transporte medico.

2.    Convenio de ginebra, protege durante la guerra, a los heridos, enfermos, y a los naufragos de las fuerzas armadas del mar.
este convenio reemplazo el convenio de la haya de 1907. Consta de 63 articulos aplicables especificamente a la guerra maritima.

3.    Convenio de ginebra, se aplica a los prisioneros de guerra.
Este convenio reemplazo el convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 articulos. Este convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados. Se ampliaron las categorias de personas que tiene derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra.

4.    Convenio de ginebra, protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados.
Este convenio adaptado en 1949, toma en consideracion la experiencia de la segunda guerra mundial. Consta de 159 articulos. Este convenio se refiere al estatuto y al trato que debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situacion de los extranjeros en el terriotorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados.


Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios.
b) la toma de rehenes.
c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

      DISPOSICIONES GENERALES 
  Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación 
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
  Artículo 2 - Definiciones 
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por I Convenio, II Convenio, III Convenio y IV Convenio, respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por los Convenios los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) se entiende por normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por Potencia protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por sustituto una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

  Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación 
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

 Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto 
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto 
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organiz ación humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de s us nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6 - Personal calificado 
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional será, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7- Reuniones 
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

Protocolo adicional numero I
Los convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949 son el principal elemento del DIH, sin embargo estos tienen lagunas respecto al comportamiento de los combatientes y de la población civil y su protección de las hostilidades. En 1977 para subsanarlo, se aprobaron dos protocolos que los complementan mas no los reemplazan:
Protocolo numero I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales: que busca limitar los métodos de hacer la guerra sin usurpar el derecho de el estado a protegerse por todos los medios pero poniéndole limites respecto a la utilización de ciertas armas y tácticas militares, define objetivos específicos de un ataque militar y sentencia cualquier confrontación sin justificación o que ponga en riesgo a los civiles, sus bienes e instalaciones así como el medio ambiente.
Amplia además la protección para los servicios de transporte así como el comité internacional de la cruz roja y establece una comisión internacional de investigación para denuncias graves.
Protocolo numero II relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional: busca aplicar los mismos principios del protocolo numero I pero en condiciones de conflictos que involucren un solo estado pero no impide la toma de acciones por parte de este ni justifica la intervención de terceros.





miércoles, 16 de mayo de 2012

CONVENCIÓN DE 1972 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

CONVENCIÓN DE 1972 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

INTRODUCCIÓN
La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su destrucción (generalmente conocida como laConvención sobre Armas Biológicas, abreviatura: BWC, o convención de armas biológicas y toxínicas, abreviatura: CABT) fue el primer tratado de desarme multilateral que prohíbía la producción de una categoría completa de armas. Fue el resultado de prolongados esfuerzos de la comunidad internacional para establecer un nuevo instrumento que complementara a los Convenios de Ginebra de 1925.
La BWC fue puesta para su firma el 10 de abril de 1972 y entró en vigencia el 26 de marzo de 1975 cuando veintidos gobiernos depositaron su documentación de ratificación. Actualmente comprende 163 estados y prohibe el desarrollo, producción, y almacenamiento de armas biológicas y toxinas. Sin embargo, al no existir ningún proceso de verificación formal para observar el cumplimiento ha limitado la efectividad de la Convención

Con el motivo de prever los posibles fraudes en el tratado de 1972, se aprobaron las siguientes recomendaciones en forma de declaraciones finales, con el fin de que este tratado sea aplicado con eficacia y siguiendo paso a paso lo esclarecido en los tratados
Estas medidas de confianza exigen que un estado:
1.    Intercambie datos sobre los centros de investigación y los laboratorios, los programas nacionales de investigación y desarrollo en materia de defensa biológica, así como sobre la aparición de cualquier enfermedad infecciosa y fenómenos analógicos causados por toxinas.
2.    Promueva la publicación y la utilización de los resultados de la investigación biológica relacionados con la convención, favoreciendo los contactos entre los científicos que trabajan en este ámbito
3.    Notifique las medidas legislativas reglamentarias o de otra índole tomadas para aplicar la convención
4.    Informe de las actividades realizadas anteriormente en el marco de programas de investigación y desarrollo de índole ofensiva y/o defensiva
5.    Notifique las instalaciones de fabricación de vacunas
Esta información deberá remitirse cada año al departamento de asuntos de de desarme de las Naciones Unidas.



ÁNTRAX, UNA BACTERIA MORTÍFERA
El ántrax es una bacteria letal. Viene en polvo y puede ser esparcida en contacto con la humedad formando una especie de espuma, sus esporas atacan los pulmones y el sistema nervioso central inutilizando la capacidad de absorber oxígeno.
El ántrax  causa, además de dificultades para respirar: dolores en el pecho, fiebres muy altas y envenenamiento. Después de un corto periodo, los antibióticos para contrarrestar su efecto no funcionan  y puede causarla muerte en menos de dos días.
Esta poderosa bacteria puede matar entre 30.000 y 100.000 personas

MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN

Cada estado se compromete a adoptar con cada procedimiento y las medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción y el almacenamiento, la adquisición o retención de agentes, toxinas o armas que se encuentren en su territorio.
Para cumplir esto, los estados deberán:
Aprobar las medidas legislativas y administrativas para las obligaciones suscritas
Promulgar una ley de protección física de los laboratorios para prohibir el acceso a agentes bacteriológicos o toxinas
Incluir en los manuelas y programas de enseñanza médica, militar, las prohiiciones contenidas en esta convención
Y en si, cada uno debe prohibir y reprimir toda actividad proscrita en la convención que se realice en su territorio
Además todas deberán prever la aplicación de medidas penales con respecto a sus ciudadanos
En virtud a la convención no es absoluta la prohibición de desarrollar, producir o almacenar o de otra forma adquirir y retener agentes biológicos o toxinas. Se aplica sólo a los tipos y cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos
La convención no contiene disposiciones que no restrinjan las actividades de investigación biológica. Dichos agentes, una vez desarrollados pueden producirse rápido en cantidades considerables
Se abre a la firma el 10 de abril de 1972 y entra en vigor del 26 de marzo de 1975.
Las armas biológicas que consideran como armas de destrucción  masiva y además tienen un potencial apra su utilización con fines hostiles y el bioterrorismo.
ANTECEDENTES
El uso del arma biológica se remonta desde el siglo VI a.C, Estas prácticas han sido condenadas y prohibidad en declaraciones internacionales y tratados como Convenciones de la Haya en 1899 y  1907.


Convención de 1993 sobre la Prohibición de las Armas Químicas y su Destrucción

Convención de 1993 sobre la Prohibición de las Armas Químicas y su Destrucción

La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción se inscribe en la categoría de instrumentos internacionales de derecho internacional que prohíben el uso de armas cuyos efectos son particularmente abominables. Desde el fin de la Primera Guerra Mundial, el público en general ha condenado el empleo de medios de guerra químicos y bacteriológicos, que se prohibió en el Protocolo de Ginebra de 1925. La aprobación de la susodicha Convención ratifica así un principio básico del derecho relativo a la conducción de las hostilidades, según el cual las partes en un conflicto armado no tienen un derecho ilimitado a elegir los métodos y medios de combate. Esta Convención, que se negoció en el marco de la Conferencia sobre el Desarme, se abrió a la firma el 13 de enero de 1993 y entró en vigor el 29 de abril de 1997. Actualmente obliga a la gran mayoría de los Estados.
Objetivos de la convención
La Convención intenta, por una parte, excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas.  Del mismo modo que la Convención de 1972 sobre las armas biológicas, completa y refuerza en varios aspectos el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares  y médicos bacteriológicos.
Así pues, aparte del hecho de que no admite ninguna reserva (art.XXII), la Convención extiende la prohibición del empleo de las armas químicas al desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la conservación y la transferencia de estas armas  además de exigir tanto su destrucción como la de las instalaciones donde se fabrican.
Prohibición y destrucción
Por un lado, todo Estado Parte en la convención se compromete cualesquiera que sean las circunstancias (art. I, párr. 1), a:
·         No desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir armas químicas
·         no emplear armas químicas;
·         no iniciar preparativos militares para emplear armas químicas
·         no ayudar, alentar o inducir a nadie a que realice una actividad prohibida por la convención
Por otro lado, todo Estado Parte se compromete a destruir:
·         las armas químicas, así como las instalaciones de producción de armas químicas, que tenga o posea o que se encuentren en un lugar bajo su jurisdicción o control (art. I, párrs. 2 y 4), teniendo que haber terminado la destrucción 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la convención todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte de conformidad con el Anexo sobre la verificación que completa la convención  (art. I,párr. 3).

·         todas las armas químicas que h a y a   a b a n d o n a d o   e n   e territorio de otro Estado Parte, de conformidad con el Anexo sobre la verificación, que completa la Convención

La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ)
La OPAQ tiene por misión velar por la aplicación de la Convención y proporcionar un marco en el que los Estados Partes, que son de  facto miembros de la organización puedan colaborar y consultarse (art.VII, párrs. 1 y 2). La Secretaría Técnica de la OPAQ, que tiene su sede en La Haya, está encargada de llevar a cabo las medidas de verificación y de prestar a los Estados partes una Asistencia   técnica en el cumplimiento de las disposiciones de la Convención (art. VIII, párrs. 3, 37 y ss.).
Cada Estado Parte debe establecer o designar una autoridad Nacional,  que servirá de centro nacional encargado de mantener un enlace eficaz con la OPAQ (art. VII, pár r .  4) .  Ésta desempeñará un papel de primer orden en la ejecución de las medidas de aplicación de la Convención. La definición de su cometido, de su estructura y  de su poder ejecución se deja a la discreción del Estado.
Medidas nacionales de aplicación
Cada Estado Parte tiene la obligación de tomar, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones estipuladas en la convención  (art. VII) e informar a la OPAQ de estas medidas adoptadas (art. VII, párr. 5). Con el fin de evitar diferencias de interpretación debería incorporarse a la legislación la definición de armas químicas establecida por la Convención.
Todo Estado ha de prohibir  y reprimir, en particular, las actividades proscritas por la convención (principalmente las prohibiciones por  el art. I, párr. 1 y 5, y por el art. VI, párr. 2) en sus leyes penales, y estipular la aplicación extraterritoriales de esas medidas penales a sus ciudadanos (art. VII,párr. 1).
La forma y el contenido de las otras medidas necesarias  para aplicarla Convención dependerán de las reservas de armas y de las instalaciones de que disponga un Estado Parte, así como de la índole de la industria química. Sin ser exhaustivas, estas medidas deben garantizar y promover:
·         la asignación o establecimiento de una Autor idad Nacional encargada de mantener  un enlace eficaz con la OPAQ ylos otros Estados Partes (art.VII, párr. 4);
·         la transmisión obligatoria a la Autoridad Nacional, por parte de las entidades concernidas, de la información indispensable para elaborar  declaraciones nacionales justas y completas;
·         en el marco del sistema de verificación, y de conformidad con el anexo sobre la Verificación: la entrada y la salida de los equipo de  inspección de la OPAQ y del material aprobado, el acceso del equipo de inspección a las instalaciones y la realización de las inspecciones especialmente por lo que  respecta a la toma de muestras y al análisis de éstas;
·         la revisión de la reglamentación nacional en materia de comercio de sustancias d químicas para hacerle compatible con el objeto y el propósito de la Convención

miércoles, 9 de mayo de 2012

Protocolo sobre la participación de los niños en los conflictos armados

Para estudiantes de once. a continuación se anexa la memoria de la exposición sobre la participación de los niños en la guerra. 


Integrantes:
Ana Giraldo, Juliana Henao, María Inés Torres, Daniela Cortes, Rosario Romero

Protocolo sobre la participación de los niños en los conflictos armados
Se calcula que en todo el mundo 300.000 niños y niñas participan en conflictos armados. A menudo se les recluta a la fuerza o se les secuestra para que se unan a grupos armados. Algunos tienen menos de 10 años y muchos han sido testigos de terribles actos de violencia, o han participado en ellos, en ocasiones contra sus propias familias o comunidades.
La Convención estableció también los 15 años como la edad mínima de reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados tiene como objetivo fortalecer la aplicación de la Convención y aumentar la protección de los niños y niñas durante los conflictos armados.
Existen muchos estados interesados por luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño, ya que los derechos del niño requieren una protección especial y, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad. Se lleva a cabo el protocolo

Los aspectos mas importantes que se convienen en el protocolo:
Artículo 1:
Los Estados Partes adoptarán medidas para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Artículo 2: los estados velaran por que no se recluten obligatoriamente a menores de 18 años
Articulo 3: Los Estados  que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen que el ingreso del menor sea voluntario, que sea con el consentimiento de los padres, que se les informe de los d
eberes que supone este servicio.
Artículo 4:
Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben reclutar a los menores para la participación en hostilidades
Artículo 6: Los Estados adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas

Artículo 7: Los Estados cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo
Artículo 9: El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
Articulo 12: Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 13:
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.