jueves, 17 de mayo de 2012

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
Los convenios de ginebra y sus protocolos adicionales son la piedra angular del derecho internacional humanitario que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no puede seguir participando en los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
Gracias a 7 nuevas ratificaciones que se concretaron a partir del año 2000, el total de Estados Partes se elevo a 194, lo que significa que los convenios de Ginebra ahora son aplicables universalmente.
1.    Convenio de ginebra protege, durante la guerra, a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Consta de 64 articulos, en los cuales se establece que se debe prestar proteccion no solo a los heridos y enfermos, sino tambien al personal medico y religioso, unidades medicas y al transporte medico.

2.    Convenio de ginebra, protege durante la guerra, a los heridos, enfermos, y a los naufragos de las fuerzas armadas del mar.
este convenio reemplazo el convenio de la haya de 1907. Consta de 63 articulos aplicables especificamente a la guerra maritima.

3.    Convenio de ginebra, se aplica a los prisioneros de guerra.
Este convenio reemplazo el convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 articulos. Este convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados. Se ampliaron las categorias de personas que tiene derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra.

4.    Convenio de ginebra, protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados.
Este convenio adaptado en 1949, toma en consideracion la experiencia de la segunda guerra mundial. Consta de 159 articulos. Este convenio se refiere al estatuto y al trato que debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situacion de los extranjeros en el terriotorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados.


Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios.
b) la toma de rehenes.
c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

      DISPOSICIONES GENERALES 
  Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación 
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
  Artículo 2 - Definiciones 
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por I Convenio, II Convenio, III Convenio y IV Convenio, respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por los Convenios los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) se entiende por normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por Potencia protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por sustituto una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

  Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación 
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

 Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto 
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto 
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organiz ación humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de s us nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6 - Personal calificado 
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional será, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7- Reuniones 
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

Protocolo adicional numero I
Los convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949 son el principal elemento del DIH, sin embargo estos tienen lagunas respecto al comportamiento de los combatientes y de la población civil y su protección de las hostilidades. En 1977 para subsanarlo, se aprobaron dos protocolos que los complementan mas no los reemplazan:
Protocolo numero I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales: que busca limitar los métodos de hacer la guerra sin usurpar el derecho de el estado a protegerse por todos los medios pero poniéndole limites respecto a la utilización de ciertas armas y tácticas militares, define objetivos específicos de un ataque militar y sentencia cualquier confrontación sin justificación o que ponga en riesgo a los civiles, sus bienes e instalaciones así como el medio ambiente.
Amplia además la protección para los servicios de transporte así como el comité internacional de la cruz roja y establece una comisión internacional de investigación para denuncias graves.
Protocolo numero II relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional: busca aplicar los mismos principios del protocolo numero I pero en condiciones de conflictos que involucren un solo estado pero no impide la toma de acciones por parte de este ni justifica la intervención de terceros.





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