miércoles, 16 de mayo de 2012

Convención de 1993 sobre la Prohibición de las Armas Químicas y su Destrucción

Convención de 1993 sobre la Prohibición de las Armas Químicas y su Destrucción

La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción se inscribe en la categoría de instrumentos internacionales de derecho internacional que prohíben el uso de armas cuyos efectos son particularmente abominables. Desde el fin de la Primera Guerra Mundial, el público en general ha condenado el empleo de medios de guerra químicos y bacteriológicos, que se prohibió en el Protocolo de Ginebra de 1925. La aprobación de la susodicha Convención ratifica así un principio básico del derecho relativo a la conducción de las hostilidades, según el cual las partes en un conflicto armado no tienen un derecho ilimitado a elegir los métodos y medios de combate. Esta Convención, que se negoció en el marco de la Conferencia sobre el Desarme, se abrió a la firma el 13 de enero de 1993 y entró en vigor el 29 de abril de 1997. Actualmente obliga a la gran mayoría de los Estados.
Objetivos de la convención
La Convención intenta, por una parte, excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas.  Del mismo modo que la Convención de 1972 sobre las armas biológicas, completa y refuerza en varios aspectos el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares  y médicos bacteriológicos.
Así pues, aparte del hecho de que no admite ninguna reserva (art.XXII), la Convención extiende la prohibición del empleo de las armas químicas al desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la conservación y la transferencia de estas armas  además de exigir tanto su destrucción como la de las instalaciones donde se fabrican.
Prohibición y destrucción
Por un lado, todo Estado Parte en la convención se compromete cualesquiera que sean las circunstancias (art. I, párr. 1), a:
·         No desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir armas químicas
·         no emplear armas químicas;
·         no iniciar preparativos militares para emplear armas químicas
·         no ayudar, alentar o inducir a nadie a que realice una actividad prohibida por la convención
Por otro lado, todo Estado Parte se compromete a destruir:
·         las armas químicas, así como las instalaciones de producción de armas químicas, que tenga o posea o que se encuentren en un lugar bajo su jurisdicción o control (art. I, párrs. 2 y 4), teniendo que haber terminado la destrucción 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la convención todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte de conformidad con el Anexo sobre la verificación que completa la convención  (art. I,párr. 3).

·         todas las armas químicas que h a y a   a b a n d o n a d o   e n   e territorio de otro Estado Parte, de conformidad con el Anexo sobre la verificación, que completa la Convención

La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ)
La OPAQ tiene por misión velar por la aplicación de la Convención y proporcionar un marco en el que los Estados Partes, que son de  facto miembros de la organización puedan colaborar y consultarse (art.VII, párrs. 1 y 2). La Secretaría Técnica de la OPAQ, que tiene su sede en La Haya, está encargada de llevar a cabo las medidas de verificación y de prestar a los Estados partes una Asistencia   técnica en el cumplimiento de las disposiciones de la Convención (art. VIII, párrs. 3, 37 y ss.).
Cada Estado Parte debe establecer o designar una autoridad Nacional,  que servirá de centro nacional encargado de mantener un enlace eficaz con la OPAQ (art. VII, pár r .  4) .  Ésta desempeñará un papel de primer orden en la ejecución de las medidas de aplicación de la Convención. La definición de su cometido, de su estructura y  de su poder ejecución se deja a la discreción del Estado.
Medidas nacionales de aplicación
Cada Estado Parte tiene la obligación de tomar, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones estipuladas en la convención  (art. VII) e informar a la OPAQ de estas medidas adoptadas (art. VII, párr. 5). Con el fin de evitar diferencias de interpretación debería incorporarse a la legislación la definición de armas químicas establecida por la Convención.
Todo Estado ha de prohibir  y reprimir, en particular, las actividades proscritas por la convención (principalmente las prohibiciones por  el art. I, párr. 1 y 5, y por el art. VI, párr. 2) en sus leyes penales, y estipular la aplicación extraterritoriales de esas medidas penales a sus ciudadanos (art. VII,párr. 1).
La forma y el contenido de las otras medidas necesarias  para aplicarla Convención dependerán de las reservas de armas y de las instalaciones de que disponga un Estado Parte, así como de la índole de la industria química. Sin ser exhaustivas, estas medidas deben garantizar y promover:
·         la asignación o establecimiento de una Autor idad Nacional encargada de mantener  un enlace eficaz con la OPAQ ylos otros Estados Partes (art.VII, párr. 4);
·         la transmisión obligatoria a la Autoridad Nacional, por parte de las entidades concernidas, de la información indispensable para elaborar  declaraciones nacionales justas y completas;
·         en el marco del sistema de verificación, y de conformidad con el anexo sobre la Verificación: la entrada y la salida de los equipo de  inspección de la OPAQ y del material aprobado, el acceso del equipo de inspección a las instalaciones y la realización de las inspecciones especialmente por lo que  respecta a la toma de muestras y al análisis de éstas;
·         la revisión de la reglamentación nacional en materia de comercio de sustancias d químicas para hacerle compatible con el objeto y el propósito de la Convención

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